JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-6/2016
ACTORA: FRANCISCA CRUZ ROJAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos, se resuelve el juicio electoral promovido por Francisca Cruz Rojas, por su propio derecho y ostentándose como candidata a Regidor por el Partido Acción Nacional en el municipio de Acapetahua, Chiapas, en contra del acuerdo emitido por el Congreso de la mencionada entidad federativa, mediante el cual aprobó el dictamen relativo a la renuncia presentada por Rosa Palacios Espinosa, para separarse del señalado cargo por el referido instituto político; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito referido y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
a. Asignación de regidores. El quince de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana emitió el acuerdo IEPC-CG-/A-099/2015, por el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Chiapas.
En el caso del municipio de Acapetahua, las cuatro regidurías de representación proporcional se asignaron como sigue: tres al Partido Verde Ecologista de México y una al Partido Acción Nacional.
Candidatura común, Coalición o Partido Político | Regidurías por asignar | Regidurías asignadas | Orden | sexo | |
Partido Verde Ecologista de México | 4 | 3 | RP1 RP2 RP3 | MUJER HOMBRE MUJER | |
Partido Acción Nacional | 1 | RP4 | MUJER | ||
Así, la única regiduría que correspondió al Partido Acción Nacional, le fue asignada a la síndica propietaria Rosa Palacios Espinosa.
b. Juicio ciudadano SX-JDC-891/2015. El veinte de septiembre del mismo año, Cipriano Villanueva Ovando, en su calidad de excandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acapetahua, Chiapas, por el Partido Acción Nacional, promovió per saltum el juicio ciudadano aludido.
En dicho juicio, la pretensión de Cipriano Villanueva Ovando consistió en revocar el acuerdo de asignación descrito en el inciso anterior, por cuanto hacía a la asignación de la regiduría de representación proporcional que había correspondió al Partido Acción Nacional, para integrar el ayuntamiento de Acapetahua, Chiapas, y en consecuencia la constancia expedida a favor de Rosa Palacios Espinosa, como regidora electa por el principio de representación proporcional en el referido municipio, con el fin de que la misma le fuera asignada a él.
c. Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-891/2015. El veinticinco de septiembre pasado, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio referido, en la que determinó confirmar el acuerdo de asignación impugnado, en lo que había sido materia de impugnación.
La razón primordial para arribar a la determinación anterior, fue que de la interpretación de la normatividad aplicable, cuando se asigna una sola regiduría por el principio de representación proporcional, es inaplicable el principio de paridad y, por ende, la lista deberá encabezarla una mujer, lo que se cumplía al asignarla a una candidata, lo cual, en modo alguno implicaba la afectación al principio de auto-organización de los partidos.
Por ende, si en el municipio controvertido había correspondido una regiduría al Partido Acción Nacional, resultaba incuestionable que dicho espacio debía ser ocupado por una mujer, pese a que el actor Cipriano Villanueva Ovando haya encabezado la lista y presentado la renuncia de Rosa Palacios Espinosa.
d. Toma de protesta de los Ayuntamientos. El artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone que los ayuntamientos tomaran posesión el día primero de octubre del año de la elección.
Es decir, en la elección precedida, los ayuntamientos de Chiapas debieron tomar protesta el primero de octubre del año pasado.
e. Renuncia de Rosa Palacios Espinosa. En los hechos de su escrito inicial, Francisca Cruz Rojas expone que mediante escrito de veintitrés de octubre de dos mil quince, el Secretario del ayuntamiento de Acapetahua presentó copia del escrito de veinte de octubre del mismo año, en el que Rosa Palacios Espinosa, presuntamente renunció al cargo de regidora por el principio de representación proporcional, la cual fue aprobada por el cabildo mediante sesión de veintiuno de octubre siguiente.
f. Propuesta de sustitución. La promovente señala en su demanda, que mediante oficio número CDE/PCIA/203/2015 de treinta de octubre de la pasada anualidad, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas propuso a Cipriano Villanueva Ovando para que asumiera el cargo de regidor de representación proporcional en el Ayuntamiento de Acapetahua, Chiapas, en sustitución de Rosa Palacios Espinosa.
g. Solicitud del nombramiento de regidora. Francisca Cruz Rojas manifiesta que en diversas fechas presentó oficios al Congreso del Estado de Chiapas, por conducto de la Comisión de Equidad y Género, así como la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en los que solicitó el nombramiento de regidora de representación proporcional en sustitución de Rosa Palacios Espinosa.
h. Determinación del Congreso del Estado de Chiapas. La promovente narra en su escrito, que el pleno del Congreso de la referida entidad emitió un acuerdo, mediante el cual aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la renuncia presentada por Rosa Palacios Espinosa, para separarse del cargo de Regidora de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, del ayuntamiento de Acapetahua, Chiapas.
Manifiesta la ocursante que en dicho acuerdo se designó indebidamente a Cipriano Villanueva Ovando como regidor por el principio de representación proporcional, en sustitución de Rosa Palacios Espinosa.
De tal determinación, señala que tuvo conocimiento el tres de enero del año en curso.
II. Juicio electoral
a. Presentación. El doce de enero último, Francisca Cruz Rojas presentó ante esta Sala Regional escrito de incidente de inejecución de sentencia, respecto de la resolución emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-891/2015.
b. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó remitir el cuaderno incidental formado con el escrito en mención, a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, por ser a quien le correspondió la instrucción del juicio.
c. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de quince de enero del año en curso, esta Sala sometió a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta competencial del presente asunto.
Lo anterior, porque con independencia de la vía intentada, la promovente cuestiona la sustitución de una regidora, y tal acto se atribuye al Congreso del Estado de Chiapas, por lo cual no se surtía alguna de las hipótesis previstas en la ley adjetiva de la materia, que actualizara la competencia de esta Sala.
Con dicha consulta se formó el expediente SUP-JE-2/2016.
d. Determinación de la Sala Superior. El veinte de enero siguiente, la Sala Superior de este Tribunal resolvió la consulta competencial, y determinó que esta Sala Regional era competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia.
Lo anterior, en razón de que la incidentista planteó el incumplimiento de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano SX-JDC-891/2015, por lo que es a esta última a la que le correspondía resolver la incidencia planteada.
Asimismo, la Sala Superior determinó que no era obstáculo a lo anterior, lo razonado por esta Sala Regional referente a que la materia de controversia se relacionaba con la designación de un Regidor sustituto por parte de un congreso estatal. En ese sentido, lo que debía analizarse es si ese aspecto concierne a la materia incidental o si se trata de un nuevo acto y encausarlo a un medio de defensa electoral y sólo hasta entonces poder someter la consulta competencial.
e. Recepción. El veintidós de enero posterior, en cumplimiento a la determinación descrita en el inciso anterior, se recibió nuevamente en esta Sala el incidente y demás constancias relacionadas con el mismo.
f. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar nuevamente el cuaderno incidental a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Superior.
g. Resolución del incidente. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se determinó que era improcedente el incidente de inejecución de sentencia presentado por Francisca Cruz Rojas, principalmente por las siguientes razones:
-No se vinculó al Congreso del Estado de Chiapas a realizar determinados actos, respecto del cumplimiento de la ejecutoria emitida por esta Sala, pues se confirmó la determinación impugnada.
-Los posibles alcances del fallo, no abarcan los actos sobre los que la incidentista basa su pretensión, aunado a que se tratan de actos posteriores al proceso electoral.
A su vez, se razonó que el acto impugnado -el acuerdo emitido por el Congreso del estado de Chiapas, por medio del cual aprobó el dictamen relativo a la renuncia presentada por Rosa Palacios Espinosa, para separarse del cargo de Regidora-, se encuentra relacionado con la sustitución del cargo referido, es que se sometió el escrito de la promovente a consideración de la Sala Superior de este Tribunal, a fin de que determinara lo que en derecho procediera.
h. Determinación de competencia. El dieciséis de marzo de esta anualidad, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver el presente asunto.
Lo anterior, debido a que de las constancias que comprenden el expediente, se observa que el acto impugnado aparentemente vulnera el derecho político-electoral de la promovente de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo; por lo que, con fundamento en el Acuerdo General 3/2015, por el que se indica que la Sala Superior delega la competencia para conocer y resolver, entre otras las controversias, las relacionadas con el acceso y desempeño al cargo de los integrantes de los ayuntamientos a las Salas Regionales, es que se ordenó que se remitieran las constancias para su análisis a órgano jurisdiccional.
i. Recepción. El veintidós de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio de devolución SGA-JA-684/2016 y anexos, que consistía entre otros, la demanda del presente juicio electoral.
j. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JE-6/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
k. Recepción de constancias vía correo electrónico. El pasado uno de abril de esta anualidad, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional “cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx” las constancias remitidas por el Diputado Presidente del Congreso del Estado de Chiapas, relacionadas con el trámite del presente juicio.
l. Recepción de constancias. El once del mes y año señalados, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado signado por el Diputado Presidente del Congreso del Estado de Chiapas, así como las constancias relacionadas con el trámite del presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio electoral, por razones de geografía política, al estar relacionado con la integración del ayuntamiento de Acapetahua, en Chiapas, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con la elección de autoridades municipales.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 189, fracción I, inciso e); y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III; e inciso b), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Aunado a ello, cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al emitir el acuerdo plenario en el expediente identificado como SUP-JE-8/2016, determinó que la competencia para conocer y resolver del presente medio de impugnación le corresponde a este órgano jurisdiccional, debido a que la pretensión de la enjuciante está directamente vinculada con su derecho a ser votado, en la vertiente de acceso al cargo.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que, con independencia de que si se agotó el principio de definitividad o la procedencia de la vía, la demanda del juicio electoral debe desecharse debido a que la presentación de la misma fue extemporánea.
En efecto, en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b); relacionados con los numerales 7, párrafo 2; 8; y 19, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales, está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
Por su parte, se hace alusión a que los medios de impugnación por regla general, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de su notificación, de conformidad con la ley aplicable.
A su vez, el párrafo 2, del referido numeral 7 de la ley en comento, prevé que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.
Ahora bien, aquí conviene destacar que en los procesos jurisdiccionales electorales, como en cualquier otro, existe la necesidad de que las partes lleven a cabo determinadas conductas al promover un juicio, es decir, cuentan con determinadas cargas.
Las cargas procesales se refieren a la necesidad que tiene el proceso de que las partes lleven a cabo determinados actos, esto es, se trata de estímulos para que las partes participen en el proceso de determinadas formas y obtengan un resultado útil que sólo se puede conseguir mediante su actividad.[[1]]
Dicho estímulo, sólo se obtiene poniendo a cargo de las partes una consecuencia para el caso de falta de ejercicio, es decir, una sanción.
Un ejemplo de carga procesal es la presentación oportuna de los medios de impugnación.
Hernando Devis Echandía reconoce que las cargas procesales tienen la peculiaridad de que sólo surgen para las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias desfavorables que pueden repercutir en los derechos sustanciales que en proceso se ventilan.[[2]]
Como se ve, una de las características de las cargas procesales es que las partes deben desplegar las conductas que se requieran para obtener determinadas consecuencias dentro del proceso.
En ese sentido, el incumplimiento de la carga procesal se da por la inactividad o la falta de la conducta requerida, lo cual tiene consecuencias adversas para las partes.
Esta idea se puede resumir en el aforismo que reza: las leyes favorecen a los cuidadosos y no a los negligentes, a los que vigilan y no a los que duermen.[[3]]
Por tanto, las sanciones que surgen por el incumplimiento de las cargas procesales se relacionan con la negligencia de las partes al dejar de desplegar una conducta necesaria para el proceso.
Es decir, lo que se sanciona por incumplir las cargas procesales es el descuido, el abandono, la falta de vigilancia, en suma, la actitud negligente de las partes.
En el caso en concreto, la actora afirma en su escrito inicial que conoció del ahora acto impugnado el tres de enero del dos mil dieciséis; en tales términos, si la demanda fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional el doce del mismo mes y año señalados, es inconcuso que el medio de impugnación fue promovido fuera del plazo establecido en la legislación adjetiva electoral federal, esto es, cuatro días; toda vez que desde el cuatro al doce de enero transcurrieron siete días; sin que se advierta, ni de la demanda, ni las constancias, la imposibilidad de la enjuiciante de poder presentar su ocurso en el día límite legalmente establecido (ocho de enero de dos mil dieciséis).
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio electoral presentada por Francisca Cruz Rojas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral presentada por Francisca Cruz Rojas.
NOTIFÍQUESE a la actora y a los demás interesados por estrados; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por oficio al Congreso del Estado de Chiapas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3; 27, párrafo 6; 28; 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora; los numerales 94; 95; 98, párrafos 1 y 2; y 101, del Reglamento interno de este tribunal; así como del Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías y Enrique Figueroa Ávila, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, así como el Secretario General de Acuerdos, Jesús Pablo García Utrera, quien actúa en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ | |
[[1]] Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2005, pp. 80-81.
[[2]] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3a. ed., Buenos Aires, Universidad, 2002, p. 46.
[[3]] Iura vigilantibus, non dormientibus subveniunt